Resumen: La Sala afirma que no existió el incumplimiento del deber de negociación porque, según los hechos probados, la OPE 2022 fue sometida a la Comisión Paritaria, habiéndose remitido propuesta el 18-02-022 con documentación e informes y en sesión de 24-02-22 se debatió y se aprobó por la Comisión, con unanimidad SCIS y mayoría del Comité, con solo un voto en contra, no constando que se pidiera más información, ni que se formularan alternativas concretas, por lo que se aprecia intervención y negociación efectiva en los términos del art. 8 del convenio y añade respecto a la Bolsa de Trabajo OPE 2020-2021, que su constitución deriva automáticamente del resultado de las convocatorias -integrada por quienes superan el proceso sin plaza y ordenada por puntuación-, y se publicó en el BOP 17-03-23, no acreditándose que fuera necesario crear nuevas bolsas, supuesto excepcional del art. 23, ni explica cómo debía haberse hecho de otro modo y por último afirma respecto a la movilidad funcional -Jefes de Unidad y Parques, 10.04.23-, que el art. 47 exige informe preceptivo de la RLT y que los casos se negocien para emitirlo, cumpliéndose la exigencia porque la empresa solicitó el informe, y fue el Comité de Empresa quien, en reunión de 26-04-23, decidió no emitirlo, haciendo dejación de su función, no exigiendo el convenio una negociación adicional distinta de recabar ese informe.
Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda interpuesta por el sindicato UPPA frente a las entidades IBERIA EXPRESS e IBERIA OPERADORA sobre tutela de la libertad sindical. Tras considerar que la segunda de las entidades tiene legitimación ad causam desde el momento en el que se pide una condena a la misma, la Sala razona que procede absolverla porque ningún comportamiento antisindical se ha acreditado respecto de esta entidad y respecto de Iberia Express se razona que la emisión de comunicados o el hecho de mantener reuniones con los pilotos para informarles de una negociación o de una situación de conflicto no implican lesión del derecho a la libertad sindical. Por otro lado no se atisba indicio alguno de vulneración del derecho a la negociación colectiva del sindicato UPPA.
Resumen: Cuando se tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al treinta y tres por ciento con arreglo al procedimiento establecido en el Real Decreto 1723/1981, de 24 de julio, o en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, no precisarán de un nuevo reconocimiento y cuando se realice la revisión de dichas valoraciones, de oficio o a instancia de parte, se aplicará lo previsto en el Real Decreto 888/2022. El supuesto concreto es el de revisión a instancia de parte tras serle reconocido un porcentaje del 33% con carácter provisional desde el 05/06/2020 al 31/08/2023, solicitando el 28 de junio de 2023 la revisión del grado de discapacidad alegando caducidad de la prestación provisional, procediendo a nueva valoración conforme al RD888/2022 reconociéndosele un grado de discapacidad del 24% con carácter definitivo desde el 1 de septiembre de 2023. Por ello, siendo una revisión, debe tramitarse de conformidad al nuevo Real Decreto 888/2022.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, desestimando demanda sobre indemnización por vulneración del derecho fundamental a no sufrir discriminación por razón de sexo, que el demandante dice haber sufrido con motivo de la reclamación del complemento de maternidad, vulneración que en este caso no existe porque el INSS no dictó Resolución denegando el complemento, sino que se produjo un mero retraso en resolver que propició la posibilidad de que el demandante acudiera a la vía judicial, precipitadamente, por hacerlo antes de que expirara el plazo para resolver la reclamación previa, también presentada antes de tiempo, y de que se abriera la vía judicial. El reconocimiento del complemento no ha precisado un pronunciamiento judicial, pues deriva de una resolución administrativa expresa que, si se dictó una vez presentada ya la demanda, es porque ésta, como ya hemos apuntado, se interpuso antes de tiempo. Lo acontecido en este caso evidencia que, cuando el demandante interesó el complemento, el INSS ya había abandonado la práctica administrativa consistente en continuar denegando el complemento a pesar de la jurisprudencia europea que disponía lo contrario obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial, que es el presupuesto del que surge el derecho al resarcimiento o indemnización de los perjuicios sufridos.
Resumen: Conflicto colectivo: no es el procedimiento adecuado del proceso en relación con la pretensión de la empresa demandante para que se declare nula un Acta de la Comisión Paritaria (no registrada) que contestó a la consulta efectuada por la Fundación del Metal para la Formación (FMF) a efectos de clarificar si las empresas de Trabajo Temporal pueden estar homologadas como Servicio de Prevención Mancomunado (SPM) por la FMF, en virtud de la cual, la referida FMF suspendió la homologación de Epos Spain ETT con efectos 01/05/2023. Se aprecia de oficio la falta de legitimación activa de la empresa accionante en aplicación del art. 154 LRJS.
Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda sindical contra la empresa Altadis en la que se impugna la práctica empresarial con relación a los supuestos en los que lo trabajadores entran en incapacidad temporal por periodo inferior a 30 días, consistente en no ajustar los objetivos a los días efectivamente trabajados y en abonar el incentivo solo en proporción a los días trabajados en el mes en el que se cursa la baja o el alta de la situación de incapacidad temporal por cuanto que se razona que estamos en presencia de un complemento de calidad y cantidad de trabajo que se anuda a objetivos individuales, no colectivos; objetivos que se ajustan a los días trabajados en los supuestos de incapacidad temporal por contingencias comunes, es decir, se cobra el incentivo si se alcanzan los objetivos recalculados; y se abona en proporción a los días trabajados.
Resumen: La sentencia recurrida sostiene que la convocatoria de la huelga no fue ilegal, puesto que no se inicia o, en su caso, sostiene, (art. 11 RD-Ley) por motivos políticos o con cualquier otra finalidad ajena al interés profesional de los trabajadores afectados y no se convoca en un contrato administrativo de la Xunta. Se trata de la huelga convocada por el sindicato CIG el día 21 de junio de 2022, entre las 00:00 y las 24:00 horas, en la Ute Escolar Lote 11 y empresas que la integran. La recurrente postula se declare la ilegalidad incidiendo en la ausencia de acuerdo expreso por los trabajadores convocantes, en que no se puede convocar una huelga en un contrato administrativo de la Xunta de Galicia, y que se ha iniciado con finalidad ajena al interés profesional y de los trabajadores afectados. No obstante, la Sala Iv desestima el recurso razonando que el sindicato convocante no ha limitado la llamada a una determinada categoría de sus afiliados, sino que ha convocado a la huelga a todos los integrantes del sindicato minoritario. Se comunica efectivamente a las empresas concernidas, que son precisamente aquellas con las que los trabajadores mantienen un vínculo laboral, y con independencia del vínculo administrativo que aquellas hubieran suscrito a su vez con la Xunta que convocó la contratación del servicio. Por otra parte, la afectación de la prestación de un servicio público conllevará una determinada publicidad, a fin de que los usuarios puedan ser conocedores de su incidencia, pero no veda la posibilidad del ejercicio del derecho de huelga en el ámbito o ámbitos en los que aquella se presta.
Resumen: Al actor trabajó que para el Consorcio SCIS Ciudad Real desde 13-10-92 como jefe de parque, le fue reconocida jubilación anticipada por resolución 9.06.21 y efectos de16-06-21 con una base 3.126,50€, 100%, pensión 2.707,49€, siendo aplicable el convenio del del personal laboral del consorcio para el servicio contra incendios y de salvamento de la provincia de Ciudad Real y Acta de la Asamblea de 29-06-21 BOP 5-07-21.
La Sala, afirma que el actor no tiene derecho a la prestación como percepción económica al cese ligada a la jubilación, porque ese complemento está legalmente vedado por el art. 1 del RDL 20/2012 por los límites de gasto en pensiones de las Leyes de Presupuestos y aplica la doctrina de la SSTS 23/10/2019 y 15/06/2022 al interpretar el precepto, alcanzando la incompatibilidad a todo el personal del sector público, no solo a altos cargos, siendo además incompatible con la pensión de jubilación de un régimen público y añade que rige el principio de jerarquía normativa, prevaleciendo la ley sobre el convenio -art. 9.3 CE- y por la suspensión de pactos contrarios -art. 16 RDL 20/2012-, indicando que supuestos de otros trabajadores o acuerdos posteriores no acreditan un derecho consolidable ni vencen la norma superior.
Resumen: La Audiencia Nacional declara que el permiso de cinco días por intervención quirúrgica sin hospitalización recogido en el III convenio colectivo de contact center se ha de disfrutar íntegramente, aun cuando el reposo del familiar se contraiga a una duración inferior, según prescriba el facultativo médico. Previa declaración de su incompetencia objetiva para conocer del acuerdo firmado por la sección sindical de CGT y la empresa en el centro de trabajo de Madrid, considera vigentes los firmados en los centros de Vigo y Gijón, pero sólo para dichos centros de trabajo, al no acreditarse que se vengan aplicando en otros distintos. Y entiende que la reforma del art. 37.3.b) ET, no altera la forma de disfrute de los cinco días reconocidos, de suerte que el disfrute alternativo en los quince días siguientes, sin mayor justificación que la fecha en que ha de llevarse a cabo, permanece vigente, aplicándose a los cinco días de permiso actuales y no a los tres que se reconocían con anterioridad.
Resumen: Nulidad de la SJS. No hay, la nulidad es excepcional y exige falta radical de motivación o incongruencia omisiva y la SJS en su FJ 4º razona que no hubo MSCT al imponer el calendario, citando normas y TS, aunque desestime.
La Sala sostiene que existe una MSCT colectiva porque el calendario 2025 impuesto por la empresa altera de forma relevante condiciones nucleares -art. 41 ET- como la jornada anual y vacaciones y criterios de disfrute, recogiendo el relato fáctico que el 19-12-24 la empresa entregó el calendario al comité, que lo rechaza desde el inicio por falta de periodo de consultas, fijando el documento empresarial que no fija jornada anual por ser la legal o convencional, llegando a computar supuestos de 1710 h, cuando en la subrogación se pactó 1706 h y al no concretarse ni existir acuerdo, esa remisión permite incluso aplicar la máxima legal o convencional y elevar horas respecto de lo venía rigiendo y además, se introducen reglas sobre cuándo disfrutar vacaciones tras IT, vulnerando la doctrina del TS, conforme los cambios significativos en calendario o vacaciones no son ius variandi, sino MSCT, y exigen procedimiento del art. 41 ET y la negociación y consulta previa -arts. 34.6 y 38 ET y art. 49 Convenio Metal-, con remisión a mediación en caso de desacuerdo- y al eludir el periodo de consultas, la decisión es nula -art. 138.7 LRJS- y el calendario adolece de nulidad.
